El pasado 2 de marzo de 2022 se publicó en el BOE, con entrada en vigor el mismo día, el Real Decreto-ley 3/2022 que incorpora medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos del sector público de obras ante la subida de los precios de las materias primas en 2021.
Las circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tras el descenso experimentado en 2020, los precios de las materias primas han subido con fuerza en 2021 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra, ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras.
Por ello, la citada norma regula en los artículos 6 a 10, la posibilidad de que se revisen los precios de los contratos del sector público, incluso en aquellos supuestos en que no procediese conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, bien por no haberse pactado en el contrato, bien por no haber transcurrido el periodo mínimo establecido en la ley o no haberse ejecutado la parte de la obra necesaria para la aplicación de la revisión. Su aplicación podrá alcanzar al ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales existentes en su territorio mediante una decisión individualizada del órgano competente de cada Comunidad Autónoma.
Concretamente, según refiere en el artículo 7, la revisión de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido “un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante el ejercicio 2021”, considerando como tal, “cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021 su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021”. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
No obstante, la cuantía de la revisión a la que se refiere este artículo se limita a una cantidad que “no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato”.
¿Cómo se solicita? Los artículos 9 y 10 regulan un procedimiento sencillo para tramitar y acordar la revisión de precios. Debe solicitarse ante el Órgano de Contratación, que es el encargado de su aprobación, en el plazo de dos meses a contar bien desde la entrada en vigor de este real decreto-ley o bien desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes, relativos al último trimestre del año 2021, si dicha publicación fuera posterior. Con dicha solicitud, o en un momento posterior, debe acreditarse la concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad establecida en el referido real decreto-ley. El órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones. Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva. La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
El pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado, en caso de que el contratista hubiera interpuesto cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato, a que acredite fehacientemente que ha desistido de aquéllos.
El contratista que perciba la cuantía resultante de esta revisión excepcional deberá repercutir al subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tendrá acción contra el contratista para reclamarle dicha parte. Los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
Lo cierto es que, aunque tenía que haber llegado hace tiempo, la regulación excepcional de este real decreto ha sido necesaria, dadas las actuales circunstancias, pero consideramos insuficiente tanto la limitación del 20% del precio de adjudicación, como los contratos incluidos en la misma, ya que únicamente es aplicable a los contratos que a fecha 3 de marzo se estuvieran ejecutando.
Precisamente en relación con los contratos públicos que van a ser licitados, y ante esta incertidumbre y volatilidad de precios, nos preguntamos si debería incluirse en la norma alguna medida excepcional como la obligación por el órgano de licitación de incluir en los pliegos la revisión de precios.
Bruno García Tella