Como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las siguientes disposiciones o medidas urgentes complementarias en el ámbito económico como el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, han surgido distintas opiniones referentes a la tributación de los arrendadores para el supuesto de que se llegue al acuerdo con el inquilino en la “exoneración” del pago de la renta o para su “moratoria”, o incluso para el supuesto de la rebaja o “pago parcial” de la misma.
Mostrando mi acuerdo con lo que se manifiesta en la mayoría de ellas, quisiera sin embargo mostrar mi opinión y desacuerdo con un elemento que se suele citar en las mismas, cual es la generación de una renta imputada durante el periodo del acuerdo de “exoneración”. Es decir, según se manifiesta, durante ese espacio de tiempo en el que el inquilino y el arrendador han acordado por escrito la suspensión (creo que es más exacto utilizar este término que el de exoneración) del pago del precio del alquiler, el arrendador se vería obligado a computar como ingreso, a efectos del IRPF, el importe resultante de aplicar el 2% del valor catastral de los inmuebles situados en municipios con valores catastrales no revisados o bien, el 1,1%, en el resto.
Entiendo que es perfectamente defendible frente a la administración tributaria la no tributación como imputación de rentas, y que ello es plenamente aplicable tanto a arrendadores de locales, oficinas, etc., como a arrendadores de viviendas.
La base de mi razonamiento reside en una cuestión objetiva, que es la falta de disposición del derecho al uso y disfrute del inmueble por parte del arrendador, además del hecho indubitado de que efectivamente sigue arrendado.
Durante este periodo de exención o suspensión de la obligación de pago de la renta, el arrendador no tiene, ni puede tener, el derecho a usar y disfrutar del inmueble, y permanece alquilado.
Hace tiempo, en otras resoluciones emitidas por la propia administración tributaria y por Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes 10-6-09, o 17-1-13, se aceptó que, en aquellos supuestos en el que el uso y disfrute de una vivienda se le concede al otro cónyuge no titular y a sus hijos menores, en virtud de lo dispuesto en sentencia de divorcio, esta situación no conllevaba una imputación de rentas sobre el mismo inmueble para el cónyuge titular. El razonamiento en estos casos era precisamente en el que me baso en mi conclusión, la falta de disposición del derecho al uso y disfrute del inmueble por parte del arrendador.
Podría continuar con otros planteamientos analógicos, como los supuestos en los que el contribuyente no acepta la vivienda por defectos de construcción, cuestión jurídica que también se basa en el mismo presupuesto.
Lógicamente, para la aceptación de este planteamiento por parte de la administración tributaria, está el hecho, insoslayable, de la necesidad de exoneración del pago del alquiler. La necesidad es clara en aquellos supuestos en los que el local está cerrado, consecuencia del obligatorio cierre de la actividad económica que se dispone en el estado de alarma. Sería lógico también aplicarlo en la vivienda habitual de ese autónomo propietario de la actividad ahora cerrada.
La excepcional situación por la que estamos atravesando, debe conllevar, a mi juicio, interpretaciones excepcionales de la norma, y sobretodo, justas y proporcionadas. También para la administración tributaria.
Sergio Inglán Agustín