El pasado 29 de noviembre se ha declarado firme por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza, que supone un resultado muy favorable para uno de nuestros clientes, al desestimarse íntegramente la demanda que le fue interpuesta por una Entidad Financiera en reclamación de un crédito derivado de la aplicación del condicionado de un contrato de tarjeta de crédito y estimarse la demanda reconvencional interpuesta en su nombre frente a dicha entidad.
La sentencia aborda de forma muy detallada dos cuestiones jurídicas de relevancia: la nulidad, por abusivas, de tres de las clausulas establecidas en el condicionado general del contrato y que son en las que la entidad funda su reclamación (intereses remuneratorios, comisiones y gastos y prima de seguro) y la consecuencia de su nulidad respecto de una entidad financiera que no suscribió en origen el contrato de tarjeta de crédito con nuestro cliente.
1) Respecto de la nulidad de las clausulas:
Se declara nula, por abusiva, la cláusula relativa a intereses remuneratorios al amparo del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU), al tratarse de “un interés remuneratorio exorbitante, que casi triplica el tipo medio de interés practicado por las entidades bancarias en créditos al consumo según pública el Banco de España”.
De igual forma, se declara nula, por abusiva, la cláusula relativa a comisiones y gastos por falta de reciprocidad, ya que contra el pago de la mismas no se recibe por el cliente ningún tipo de servicio o gestión concreta realizada por la entidad financiera.
Y, por último, se declara nula, por abusiva, la cláusula relativa a la prima de seguro ante la ausencia total de información proporcionada sobre las condiciones del seguro contratado, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, en relación con el artículo 80.1 TRLCU y el artículo 5.5 de las Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).
2) Respecto de los efectos de la nulidad para una entidad que no convino inicialmente el contrato, ni recibió cantidad alguna respecto de la aplicación de las clausulas antedichas:
La demandante adquirió el supuesto crédito de otra entidad mediante la compra-cesión del mismo. La sentencia analiza dicha operación y define la cesión de créditos como aquella figura jurídica por la cual “se transmite un derecho de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, siendo su característica esencial que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y en iguales condiciones que el primitivo y de ahí que subsistan las mismas garantías y sus efectos (artículo 1.528 del Código Civil), así como que el deudor pueda oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que le correspondían contra al antiguo”. Es decir, y continúa la sentencia en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo argumentada por nuestra parte, “la transmisión del crédito comprende todas sus ventajas y garantías, así como todos sus vicios y excepciones substantivas oponibles al cedente, ya que, si bien una vez que el deudor tiene conocimiento de la cesión queda vinculado directamente con el cesionario, su posición jurídica no puede agravarse por la mediación de dicho negocio y, en consecuencia, puede alegar aquel todos los supuestos de inexistencia o nulidad absoluta, como la prescripción o los efectos derivados del total incumplimiento del contrato o de su incumplimiento parcial.»
Por tanto, declaradas nulas las clausulas referidas anteriormente, la entidad financiera cesionaria debe reintegrar a nuestro cliente las cantidades abonadas en aplicación de dichas clausulas, aunque no hubiera recibido las mismas.
Bruno García Tella