La exigencia de responsabilidad penal a los empresarios por accidentes de trabajo se ha convertido en una de sus principales preocupaciones, debido a que cualquier accidente grave puede ser considerado un delito contra el derecho de los trabajadores, con penas de prisión de 6 meses a 3 años, multa e incluso la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de empresario por el tiempo que dure la condena.
El art. 316 del Código Penal tipifica el delito contra la seguridad y salud en el trabajo, y atribuye responsabilidad penal a aquellos que “con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”.
Desde hace años, uno de los delitos que conlleva más condenas a los empresarios es el que afecta al derecho de los trabajadores, en su vertiente de falta de medidas de seguridad que provocan un accidente laboral.
La propia normativa laboral ya se refiere a las posibles responsabilidades del empresario, entre otros, en el artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, que establece que «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento».
Tras un accidente de trabajo, el empresario podrá ser sancionado por la Administración cuando incumpla las obligaciones que impone la legislación laboral, y que consistirá en una sanción económica. A través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realiza un exhaustivo control de los incumplimientos en prevención de riesgos laborales, sobre todo cuando se ha producido el accidente de trabajo, siendo difícil en la actualidad escapar de la imposición de importantes sanciones administrativas, en muchos casos desproporcionadas. Además de la sanción, el artículo 164 de la LGSS, establece el aumento de las prestaciones económicas (recargo de prestaciones) de entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la infracción que, además, no puede ser objeto de seguro.
Pero todas estas sanciones son independientes de las posibles responsabilidades penales que, a su vez, arrastran la responsabilidad civil con la condena al pago de importantes indemnizaciones que hay que sumar a dichas sanciones y recargos.
Desde la óptica de la jurisdicción penal, la obligación del empresario es una obligación de medios y no de resultado, es decir, no existirá responsabilidad del empresario cuando haya empleado los medios necesarios para para que no se produzca el daño.
Pero por ese mismo motivo, al tratarse de un delito de medios, basta con que se ponga en peligro grave al trabajador para que pueda ser condenado, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo.
Si se producen lesiones graves, o el fallecimiento del trabajador, se puede adicionar al delito contra el derecho de los trabajadores previsto en el artículo 316 CP, el delito de homicidio o de lesiones, normalmente imprudentes (arts. 142 y 152 CP), en concurso de normas.
En la actualidad es muy frecuente que el trabajador accidentado, o los herederos del fallecido, inicien su reclamación ante la jurisdicción penal. En caso de lesiones, la ventaja es que será el Médico Forense asignado al Juzgado de Instrucción el que controla el seguimiento de la evolución de las lesiones hasta el informe de sanidad final que determinará el alcance de las lesiones, el grado de incapacidad temporal y permanente, y las secuelas. La valoración médica del Forense tendrá un valor probatorio importante en la sentencia que, de ser condenatoria, servirá de base para determinar la indemnización que corresponda al trabajador, siendo el informe del Forense difícilmente rebatible por un informe de un médico particular contratado por las partes. En algunos casos la defensa del trabajador reclama directamente la indemnización ante la jurisdicción social, sin iniciar la penal, precisamente para evitar la intervención del médico Forense y reclamar con arreglo a informes periciales de médicos particulares, que probablemente incrementaría la valoración que pudiera realizar el Forense, principalmente respecto de las secuelas.
Estas indemnizaciones sí que suelen estar cubiertas por las pólizas de seguros de responsabilidad civil, pero en muchos de los casos, el límite previsto no llega a cubrir la indemnización solicitada por las acusaciones, corriendo a cargo de la empresa el exceso de dicho límite.
Tras la interposición de la denuncia por parte del trabajador, es habitual que la empresa y su aseguradora lleguen a un acuerdo extrajudicial con el denunciante respecto a la indemnización, quedando así eliminada la responsabilidad civil, que, en la mayoría de los casos, conlleva también la renuncia a la acción penal, es decir, el trabajador se aparta del procedimiento penal tras el cobro de la indemnización acordada entre las partes. No obstante, el Ministerio Fiscal tiene la obligación de continuar con la acusación, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, aunque en esos supuestos, si no se acuerda antes el archivo del procedimiento, la Sentencia suele ser más benévola, dado ya no existe ningún perjudicado personado como acusación particular.
Pero ¿puede responder penalmente la persona jurídica como responsable de un delito contra el derecho de los trabajadores?.
La respuesta es negativa; el delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal, o bien en el artículo 317 (delito cometido por imprudencia grave), no puede ser cometido por una persona jurídica con las consecuencias previstas en el artículo 31 bis (responsabilidad penal de las personas jurídicas) del Código Penal, al no disponerse así expresamente en el título relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en la Sentencia 121/2017, de 23 de febrero, que estableció que los delitos contra la seguridad de los trabajadores no forman parte de la lista taxativa incluida en el Código Penal, por lo que no puede existir responsabilidad de la sociedad, no obstante lo cual, los representantes legales de las personas jurídicas, o a los responsables de la prevención de riesgos, sí pueden responder por estos delitos, por aplicación del artículo 318 del Código Penal.
En consecuencia, la empresa, como persona jurídica, no responderá penalmente de estos delitos, sea cual sea el delito cometido, por lo que probablemente un programa de Compliance resultaría ineficaz en estos casos.
Para los delitos cometidos en dicho título es aplicable lo específicamente previsto en el artículo 318 del Código Penal que establece que, cuando los hechos de estos delitos se atribuyan a personas jurídicas, “se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”. Ello implica que siempre tiene que existir una responsabilidad de personas físicas
En consecuencia, tanto el administrador de una sociedad como aquel que ostente un cargo de vigilancia o control, podrán responder penalmente por las lesiones ocasionadas a un trabajador como consecuencia de un accidente laboral, no solo por un delito contra la seguridad de los trabajadores, sino también del de homicidio o lesiones.
Pero ello no quiere decir que para ser considerado autor del delito baste con ostentar el cargo de administrador o representante de la sociedad, porque se requiere, además, que el investigado, en su condición de administrador, incurra en una acción u omisión, dolosa o imprudente. En caso contrario se estaría imputando una responsabilidad objetiva a los administradores de la sociedad por el mero hecho de serlo, sin tener en cuenta las funciones concretas que tiene encomendadas.
Respecto a los accidentes laborales en los que la empresa subcontratista ha asumido deberes relacionados con la seguridad de los trabajadores, en estos supuestos no se exime a la empresa contratista de cumplir con sus obligaciones en materia de prevención que le impone la normativa laboral. La empresa contratista también está obligada a facilitar «los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas» del art. 316 CP.
Como consecuencia de todo lo anterior, para evitar estas responsabilidades es necesario prevenirse mediante la elaboración de un plan de prevención de riesgos penales para implantar controles que eviten cualquier tipo de responsabilidad penal para la persona física responsable, que será un responsable de la empresa, bien como administrador, gerente, o el responsable de prevención o el del servicio concreto.
José María Gimeno del Busto